¿Qué tan imparcial es el Ministerio Público cuando se investiga a sí mismo?
El Artículo 21 de la Constitución federal otorga al Ministerio Público la facultad de investigar los delitos y ejercer la acción penal ante los juzgados, lo cual ha generado un alarmante contexto de impunidad en casos en donde las víctimas de diversos delitos señalan a los mismos agentes de dicha institución como sus victimarios, desde el abuso de autoridad y la alteración del lugar de los hechos, hasta los delitos que atentan contra la libertad e integridad de las personas, como son la detención arbitraria, la desaparición forzada y la tortura.
Al respecto, el Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura ha considerado cuestionable el monopolio de la acción penal con el que cuenta el Ministerio Público en la investigación de los delitos, pues deviene en un contrasentido y una violación al debido proceso que las denuncias por tortura sean examinadas por la misma institución contra la que se formulan, lo cual en parte explica el hecho de que las víctimas acudan, en mayor medida, a las comisiones de derechos humanos a interponer sus quejas por la tortura cometida por agentes ministeriales, ya que sería infructuoso comparecer directamente ante el Ministerio Público, aun cuando por mandato constitucional, éste es quien debería iniciar la investigación penal.
Cabe señalar que, de acuerdo con las cifras proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), las procuradurías y fiscalías generales de Justicia son las instituciones estatales señaladas como responsables del mayor número de hechos violatorios de derechos humanos, siendo que entre los principales derechos humanos transgredidos se encuentra el derecho a la libertad personal (18 mil 157 hechos) y el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (12 mil 110 hechos).
Aunado a ello, desde el acompañamiento jurídico que brinda la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH) hemos observado que pueden llegar a transcurrir hasta 10 años de haberse presentado una denuncia en contra de agentes del Ministerio Público, sin que exista una investigación seria e imparcial encaminada a ejercer la acción penal en contra de estos servidores públicos.
De tal modo que, a lo largo de esos años, el Ministerio Público ha llegado a determinar el no ejercicio de la acción penal hasta en más de cinco ocasiones en cada caso, por lo cual hemos brindado acompañamiento a las víctimas durante los procesos de impugnación ante los juzgados.
Sin embargo, aun cuando los jueces revocan dichas determinaciones, los agentes del Ministerio Público a cargo de la investigación de sus homólogos vuelven a determinar el no ejercicio de la acción penal una vez que han transcurrido varios meses o incluso años, por lo que se vuelve un ciclo interminable de impugnaciones y amparos en contra de la institución que, lejos de avanzar en las investigaciones, insiste en mantener el contexto de impunidad en estos casos.
Bajo este panorama, combatir la impunidad se torna inverosímil si la misma autoridad que comete los delitos es la encargada de investigarlos, ya que muchos de los delitos cometidos por agentes ministeriales son considerados de graves consecuencias y acarrean una severa responsabilidad, aumentando con ello el riesgo de que esta institución, en la práctica, no realice las diligencias necesarias para acreditar su comisión.
Lo anterior sucede, en mi opinión, debido a que sería la propia institución la que, eventualmente, afrontaría las consecuencias jurídicas de un acto reprobable realizado por sus servidores públicos, tanto desde la perspectiva mediática como desde el aspecto de asumir un eventual pago de la reparación del daño que deba realizarse a las víctimas.
En este sentido, las facultades de investigación y decisión del Ministerio Público en torno al conocimiento de casos en los que sus agentes son señalados como responsables de tortura y otros delitos, se encuentran comprometidas en cuanto a su imparcialidad.
En torno a la garantía procesal de imparcialidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, ha señalado que, a la luz del deber de investigar: “Una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva”.
Por tanto, resulta evidente que el Ministerio Público se encuentra obligado a observar la garantía de imparcialidad propia del debido proceso, pues se trata de una autoridad cuya facultad de decisión sobre el ejercicio de la acción penal constituye un acto que tiene el alcance de poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, por lo que es capaz de determinar el derecho de una persona a que se haga efectivo su acceso a la justicia.
Aunado a ello, no pasa desapercibido que el Ministerio Público es una institución cuyos agentes no actúan en nombre propio, sino como un ente indivisible, razón por la cual, en las circunstancias bajo análisis, existen dudas objetivas acerca de su imparcialidad, pues ante el justiciable se presenta como un ente sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, dado que los agentes encargados de la decisión sobre el ejercicio de la acción penal pertenecen a la misma institución que los investigados y, por ese motivo, pudieran verse sometidos a presiones en el ejercicio de su función.
Dicha afirmación se robustece con los criterios que la Corte Interamericana ha emitido con relación a la garantía de imparcialidad, pues la entiende como una:
“Aproxim[ación] a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad [...] debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”.
En consecuencia, resulta imprescindible vigilar la actuación del Ministerio Público de forma reforzada en casos en los que se denuncian delitos cometidos por sus propios agentes, pues debido a que es el único órgano facultado para llevar a cabo la investigación de los delitos y solicitar que un juez conozca del asunto y sancione a los responsables, sus facultades son cruciales en tanto que pueden obstaculizar el derecho humano de acceso a la justicia.
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La autora es Andrea Estefanía Garrido Martínez es abogada por la Universidad Autónoma de Yucatán y maestra en Derechos Humanos por la CNDH y la Universidad Autónoma de Campeche; es abogada en el área de Defensa Integral de la CMDPDH.
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