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"OBITER DICTUM"

"El ISAI en la promesa"

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ANTE NOTARIO
16/12/2020 07:57

    notario210@infinitummail.com

     

    Para legislar hay que saber Derecho. Un error legislativo puede implicar pérdidas patrimoniales, incluso para el propio erario. El Derecho no se aprende en la práctica. En la práctica se cometen errores y el jurista observa las desviaciones para corregirlas. La teoría y el conocimiento jurídico son las herramientas indispensables para producir buenas leyes.

    La falta de tino en la elaboración de las leyes también produce incertidumbre y favorece la corrupción. Si una ley fiscal no es clara puede poner en riesgo la seguridad de los contribuyentes al dejar a la discrecionalidad de la autoridad su aplicación. Un escenario lamentable que debemos a toda costa evitar.

    La adquisición de inmuebles es un hecho generador de un impuesto estatal. Ha sido previsto legislativamente en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sinaloa (“LHM”), que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el 26 de marzo de 1990. Dicha peculiaridad es crucial en la medida que se respetó el principio de reserva de ley, ya que es una ley en sentido formal y material la que regula el impuesto, cumpliendo así con el mandato constitucional previsto en el artículo 31, fracción IV.

    En el artículo 47 de la LHM se establecen diez fracciones que regulan situaciones jurídicas diversas que, para efectos de esa ley, se entiende por “adquisición” y, por ende, dichos supuestos serán considerados como un hecho generador del ISAI. No analizaré todos. Me detengo en su tercera fracción, la que es una joya lúcida de un mal proceso legislativo. Un verdadero galimatías, una mezcolanza de ideas y de conceptos. Eso pasa cuando no se estudia.

    Quienes pensamos que el Derecho es una buena herramienta para diseñar el funcionamiento de las instituciones (qué puede hacer, cómo y cuándo) ordenar y conducir las conductas (actividades de las personas, de los funcionarios) y sancionar (administrativa y/o penalmente) las desviaciones, también no cavilamos en la relevancia que tiene el correcto uso del lenguaje jurídico.

    La fracción es la siguiente: “III.- La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes, o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias;”
    En materia fiscal las normas se interpretan de manera “restrictiva”. Por ello, las leyes fiscales no cabe aplicarlas ni por analogía ni mayoría de razón. Así como en materia penal, no hay delito sin ley; en la fiscal, no hay impuesto sin ley. El hecho imponible (la conducta que causa al impuesto) debe estar prevista en una norma. Si la conducta normada no se actualiza, no se detona la obligación tributaria. O sea, no hay un impuesto.

    Me voy a detener en el análisis de una situación fáctica con repercusión jurídica que está catalogada como una adquisición: la “promesa de adquirir”. La entrecomillo porque la cita textual es importante. Pero no basta la promesa de adquirir, hay dos condiciones alternativas: que se reciba parte del precio o se entregue la posesión del inmueble antes de la celebración del contrato prometido.

    La falta de técnica contractual es evidente. En las promesas de adquirir, en tanto contratos unilaterales de promesa de compra, que hace un potencial comprador al dueño, no hay obligación alguna de vender. Luego, queda claro cómo va a haber entrega de dinero o de posesión. Lamentablemente la ley se limita a regular la promesa unilateral de compra, no las promesas de compraventa (bilaterales) en las que ambas partes quedan obligadas a celebrar el contrato prometido y en las que es más viable que, mal aconsejados, entreguen dinero a cuenta de precio o entreguen la posesión.

    Sugiero a los lectores interesados en profundizar, revisar el precedente “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA Y PROMESA UNILATERAL DE VENTA. SU DISTINCIÓN.” Registro: 177052, Novena Época, Tesis: I.6o.C.366 C., en la que se advierte claramente la distinción: “Desde esta perspectiva, ... el contrato de promesa puede ser unilateral o bilateral, según si sólo una de las partes se obliga y la otra simplemente acepta la promesa, pero sólo para beneficiarse de ella, sin que a su vez asuma la obligación de celebrar el contrato correspondiente, o bien, que sea consentida por ambas partes, de manera recíproca”.

    Lamentablemente la ausencia de técnica jurídica y de elemental redacción produce que el impuesto en un contrato de promesa de compraventa pueda no ser procedente, porque la ley habla de “promesa de adquirir”. No hay impuesto sin ley. Las leyes fiscales se interpretan estrictamente. No se pueden aplicar por analogía.

    Debería, pues, el legislador sinaloense revisar la redacción de esta fracción para que no quede duda qué es lo que pretendió establecer como hecho generador del impuesto. Hoy, las promesas de compraventa no generan ISAI.