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"OBITER DICTUM"

"Contagio y castigos"

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ANTE NOTARIO

    Notario 210 de Sinaloa
    @FGarciaSais

     

    El Estado social y democrático de Derecho es el resultado de grandes luchas que propugnaron por la vigencia de un principio de igualdad, fundamento del Estado Constitucional. En el tránsito del absolutismo al liberalismo fue la ley (rule of law) como máxima expresión del derecho positivo la que logró imponer límites al ejercicio del poder político. México sigue el modelo constitucional del Estado democrático y social de Derecho.


    En un régimen de derecho constitucional, debe existir certidumbre respecto de los derechos. Así, toda norma creada con base en la Ley (siguiendo el procedimiento por ella establecido y con el contenido permitido) debe ser cumplida. Cualquier conducta que se aparte de dicha norma se califica como contraria a derecho.

    Al Derecho, como orden normativo, le interesan las conductas humanas en la medida en que entran en contacto con otras personas o cosas. En algunos casos la interferencia es tan grave o tan poco tolerada por el Derecho que se prevén penas corporales para el infractor. Estamos así en el terreno del Derecho Penal. A través de normas penales se castigan conductas que, por otras disciplinas (derecho administrativo, derecho civil, etc.) no es posible disuadir.

    La subsidiaridad del derecho penal implica que siempre que existan otros medios, menos lesivos y que logren la preservación de los derechos y principios que sustentan al Estado de Derecho, el Estado debe preferirlos. El objetivo es claro: el mayor bien social con el menor costo social. Surge así el principio de intervención mínima: el Derecho penal debe ser la última ratio de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible.

    Los delitos tutelan bienes jurídicos de las personas, de la sociedad y del Estado. En el primer caso, protegen la vida, la integridad corporal o psíquica, la libertad física (corporal), la libertad sexual, la seguridad sexual o el normal desarrollo psicosexual, las libertades de reunión, expresión y trabajo, la seguridad individual o social de las personas, el patrimonio, la familia, la dignidad o la reputación, la responsabilidad profesional, el respeto a los muertos, entre otros.

    Los bienes tutelados a nivel social son la salud, la seguridad pública, la fe pública, la economía pública, el equilibrio ecológico y el estado financiero. Por su parte, los bienes jurídicos del estado son la seguridad del estado, la regulación migratoria, la adecuada prestación del servicio público, el patrimonio de la nación, el adecuado funcionamiento de las vías de comunicación o medios de transporte, el correcto desempeño de los servidores públicos, el correcto desempeño de particulares, la adecuada procuración e impartición de justicia, el correcto funcionamiento del sistema electoral, el cumplimiento del derecho internacional y el orden militar.

    En atención a lo anterior, existe un tipo penal para castigar a quien contagia dolosamente a otro. Se trata del delito de peligro de contagio. Según la dicción legal para que se configure es necesario que el victimario sepa que está enfermo de “un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante”, y que quiera poner en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible. Se sanciona con prisión de hasta tres años y cuarenta días de multa. Un delito muy complejo de acreditar, pues se debe probar que el sujeto activo sabía de su condición y quería dañar. No basta que el sujeto activo “crea” que está enfermo, debe haber un diagnóstico objetivo y que con base en el mismo tome la decisión de salir a contagiar.

    Complementariamente, el delito de lesiones, mucho más fácil de probar, y “comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.” Se prevé un encarcelamiento de hasta seis años al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, como sería la transmisión del COVID 19. Y si la víctima o el grupo infectado muere, habría que acudir al delito de homicidio para el que se prevé hasta veinticuatro años de prisión.

    En un documento divulgado por el Inacipe “Responsabilidad penal ante el COVID-19” (http://www.inacipe.gob.mx/investigacion/documentos/RESPONSABILIDAD_PENAL_ANTE_EL_COVID-19.pdf) hay cuatro cuestionamientos sobre los efectos jurídicos en materia penal que pueden tener determinadas conductas en el: 1) las obligaciones de los médicos para atender los casos; 2) el saberse portador de la enfermedad y poner en riesgo de contagio a otras personas; 3) las relaciones que se presentan en empleos informales y el riesgo de contagio y; 4) la responsabilidad penal de las empresas por riesgo de contagio.

    La lista de delitos que se pueden cometer a partir de esta crisis sanitaria es mayor. Podemos mencionar los que tipifiquen la difusión de mensajes falsos que servirán para la comisión de otros delitos, como los patrimoniales y en general fraudes. ¿Estará el marco jurídico y las instituciones listas para enfrentar la crisis sanitaria y sus consecuencias?