El derecho de propiedad no es absoluto. Las facultades dominicales de la propiedad implican la posibilidad de usar, disfrutar y disponer, se ubican en un contexto de limitaciones legales o en las llamadas “modalidades” de la propiedad. Para su regularidad constitucional, dichas limitaciones y modalidades deben tener como fuente una ley (federal, estatal o municipal) no en reglamentos, decretos, circulares, etc.
Así se ilustra en la Ley Agraria. Dispone que (art. 59) “[s]erá nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales”, lo que configura una “limitación encaminada a la preservación del equilibrio ecológico y el derecho que tiene toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar” (Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. LV/2019 (10a.).
Dicha limitación tiene como origen al Artículo 27 constitucional, en la medida que impone modalidades a la propiedad por el interés público de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales. Ahí se encuentra la razón: la distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del País y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.
También se observa en la protección a los manglares, que por conducto de la Ley General de Vida Silvestre (artículo 69 Ter) se prohíben acciones que afecten la “integralidad del flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos”.
En el ámbito estatal, también hay ejemplos: en materia de condominios. Se obliga a destinar ciertas superficies para áreas ecológicas y de equipamiento urbano. Dichas normas han sido revisadas por tribunales federales confirmándose que se trata de modalidades del derecho de propiedad (Tesis que interpreta la ley de Puebla, VI.1o.A.79 A (10a.)).
Y, para cerrar la lista de ejemplos, están los casos de los bienes declarados, con base en la ley federal relativa, como monumentos prehispánicos o históricos, que si bien son susceptibles de apropiación privada, la propiedad está sujeta a ciertas modalidades, en aras de protección del patrimonio cultural de la Nación.
Resulta entonces que la idea iconoclasta de que se puede hacer con sus bienes lo que se desee, no es conforme con el marco jurídico. Incluso, se entiende que la propiedad debe usarse de buena fe (o sea, sin abusar del derecho ni usarlo con el único fin de dañar) y también que la propiedad tiene una función social que el estado debe regular, vigilar y fomentar.
La “función social” considera el destino del bien y el uso del derecho sin afectación a la colectividad; con acciones tendentes a la cooperación coordinada y mutua de los elementos de la sociedad para alcanzar los fines de la vida humana.
En la próxima colaboración, Ante Notario, tocaré el tema general de las limitaciones y modalidades relacionadas con la copropiedad y el condominio, distinguiendo ambas instituciones.
