Inscribir la escritura

ANTE NOTARIO
31/08/2024 04:02
    Una manera de propiciar que las instituciones funcionen y se consoliden es no participar de actos de corrupción. Si todos quienes acuden a las ventanillas oficiales se comprometen a no ofrecer dinero a cambio de celeridad y si las autoridades transforman sus servicios para evitar contactos innecesarios, el estado de Derecho se va a fortalecer. Los notarios estamos obligados a cuidar que la ley se aplique.

    La principal función del notario se materializa con una evidencia material: el documento. En su manufactura, el notario asesora y aconseja (jurídicamente) a quien solicite su intervención. Dicho involucramiento en asuntos privados obedece a la naturaleza pública de la función notarial.

    El fedatario es, por supuesto, abogado (de donde emana su capacidad intelectual) pero su actuación se verifica en el contexto del ejercicio de una función estatal delineada por un conjunto de normas que le dibujan sus atribuciones, derechos, obligaciones y deberes y a la vez a la posibilidad de que asuma otros tantos, dentro de los límites de la función pública.

    No parece desperdicio insistir en lo incuestionable: las obligaciones y deberes de los notarios están previstas en la ley que regula su ejercicio más todas aquellas que sean aplicables de leyes locales (observancia en materia de derechos, impuestos, licencias, permisos) o federales (materia fiscal y de identificación de operaciones y personas en materia de lavado de dinero). Los notarios son receptores de un conjunto de derechos, siendo el más importante el de recibir a cambio de su trabajo un honorario con base en el arancel legal. Los notarios, salvo autorización legislativa o ejecutiva, no pueden cobrar cantidad diferente a la que prevea la ley.

    Los documentos producidos en las notarías son instrumentos públicos (escrituras, actas, certificaciones y cotejos) dotados de autenticidad y fe pública. Auténticos en cuanto que fueron hechos por el notario, él es el autor y por ello deben ser tenidos por ciertos por todos, particulares y funcionarios públicos.

    Para cumplir su propósito, los instrumentos deben ser eficaces, o sea, lograr el propósito perseguido por las partes en atención al acto jurídico celebrado (enajenar un bien, constituir una persona moral, disponer de los bienes para después de la muerte, etc.).

    En el caso de la transmisión de bienes inmuebles en escritura pública, es conveniente determinar quién tiene la carga de la inscripción del instrumento en el Registro Público de la Propiedad. ¿Está el notario obligado a llevar a cabo los actos materiales que conduzcan a su inscripción? La respuesta se encuentra en la ley. En el caso de Sinaloa no existe norma alguna que le imponga ese deber. Incluso, en el arancel notarial no se menciona un concepto concreto con base en el cual el notario pueda cobrar el servicio correspondiente. De donde se puede concluir que si el cliente tiene interés en que sea el notario quien asuma esa carga, deberá entregar los recursos que correspondan tanto por derechos como por honorarios y gestiones.

    Es común y frecuente que los clientes se pongan de acuerdo con el notario para que éste, con sus auxiliares, lleve a cabo dicha gestión de inscripción. Es probable que las partes interesadas no deseen los efectos de la publicidad registral o no tengan los recursos económicos para pagar los derechos fiscales que el acto cause. Por ello, no podemos sostener que los actos de inscripción sean debidos al notario. Ello será solo cuando haya un acuerdo en ese sentido.

    Si el sistema registral es de índole declarativo, como el nuestro, y no constitutivo, la participación del notario debe ser acordada. Estamos en presencia de obligaciones contractuales asumidas libremente tanto por el notario como por quien tiene interés jurídico en que el instrumento notarial se inscriba y surta efectos frente a terceros.

    La siguiente problemática que surge: ¿es responsable el notario por la demora? Dado que los notarios asumen obligaciones de medios no de resultados, y en virtud de que intervienen diversos factores entre ellos los atinentes a la actividad administrativa del Estado, los notarios no podrán ser imputados por la demora en que la institución pública incurra en el servicio público. Solamente deberán mantener informados a los clientes respecto de cualquier contingencia que surja relacionada con la inscripción.

    Con ello se puede advertir que el notario tiene un conjunto de deberes que provienen de la ley (extracontractuales) y que tiene que cumplir y que no se limitan a la imparcialidad y al asesoramiento profesional: realizar el juicio de capacidad e identificación de los otorgantes, comprobar la titularidad y estado de cargas, limitaciones y gravámenes (salvo que las partes asuman los riesgos derivados de no realizar esta fundamental tarea) y dar fe de la adecuación del acto jurídico a la legalidad.

    Una manera de propiciar que las instituciones funcionen y se consoliden es no participar de actos de corrupción. Si todos quienes acuden a las ventanillas oficiales se comprometen a no ofrecer dinero a cambio de celeridad y si las autoridades transforman sus servicios para evitar contactos innecesarios, el estado de Derecho se va a fortalecer. Los notarios estamos obligados a cuidar que la ley se aplique. Si conoce actos de corrupción notarial, denúncielos.

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    @AnteNotario