El derecho de acceso a la información y los órganos de control interno (Parte 1)

Nosotrxs
01/01/2025 04:01
    El Censo destaca que el tipo de autoridad más frecuente que participó en el ejercicio de la función de control interno en el ámbito municipal fue la contraloría interna (1358 casos), seguida de órgano interno de control (OIC) (896), sindicatura (404), secretaría ejecutiva del sistema municipal anticorrupción u homóloga (59) y otra autoridad o institución (55).

    La reforma aprobada recientemente, que ha destruido la institucionalidad de la transparencia, el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos personales, no ha sido resultado de un diagnóstico ni de un plan construido conforme a criterios básicos de transitoriedad para ofrecer alternativas a la garantía de los derechos consagrados en el artículo 6 de la Constitución.

    El proceso legislativo, acorde con otros similares en las últimas semanas, no sólo careció absolutamente de consulta y escucha de los propios órganos eliminados, sino también de la sociedad civil -organizada y no-. Esta condición, por una parte, permite identificar con claridad las responsabilidades de esas decisiones legislativas y, por otro lado, evidencia de manera diáfana la ausencia de justificaciones ajenas a la conveniencia política de los partidos que forman la coalición gobernante.

    La discusión magra en torno de una decisión del mayor calado respecto de la ingeniería institucional del Estado mexicano ha dejado un cúmulo de interrogantes que siguen sin respuesta. Una de ellas: que las atribuciones relacionadas con la garantía del derecho de acceso a la información, las políticas de transparencia y el derecho a la protección de datos personales quedarán a cargo de las áreas administrativas de control interno. Sobre esto, que se ha propuesto como solución espectacular frente a los problemas generados por la mayoría que aprobó la destrucción institucional, hay que decir que no sólo entraña problemas de esferas de competencia y de que las instancias de control interno se constituyan como juez y parte en los procesos de acceso a la información y protección de datos personales. Además, esta idea ignora la complejidad de la situación en la que se encuentran los órganos de control interno en todo el país.

    En el orden municipal de gobierno, los datos del Censo Nacional de Gobiernos Municipales y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México 2023, con actualización al 26 de marzo de 2024, evidencian algunos puntos de interés para entender las debilidades institucionales mencionadas, respecto de los 2469 municipios que hay en el país.

    El Censo destaca que el tipo de autoridad más frecuente que participó en el ejercicio de la función de control interno en el ámbito municipal fue la contraloría interna (1358 casos), seguida de órgano interno de control (OIC) (896), sindicatura (404), secretaría ejecutiva del sistema municipal anticorrupción u homóloga (59) y otra autoridad o institución (55). De entrada, en los datos se identifica un problema de duplicidades en el ejercicio de la función de control interno municipal, pues de la suma de los datos enunciados se tiene un total de 2772, número superior al de municipios que hay en México. Esto podría explicarse si se asume que, en algunos casos, aquellos órganos como la sindicatura y las secretarías ejecutivas de los sistemas municipales anticorrupción están haciendo labores de control interno, en paralelo a OIC y contralorías municipales.

    Pues bien, el problema en esos casos es que la función de control interno está reservada únicamente a los OIC. El 16 de enero de 2020 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Controversia Constitucional 271/2017, presentada por el Ayuntamiento de Ciudad Juárez, Chihuahua. En esa resolución, la Corte invalidó un artículo de la Constitución estatal y apartados de otros dos, con el argumento de que el diseño en el que se colocaba al síndico procurador como vigilante del control interno atentaba contra los principios constitucionales en la materia, además de contra la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Esos datos del Censo Nacional de Gobiernos Municipales 2023 ponen de manifiesto un problema que ya ha generado discusión constitucional y sobre el cual ya se pronunció la SCJN.

    Una segunda cuestión respecto de las categorías que propone el Inegi en el Censo Nacional de Gobiernos Municipales es la distinción entre “contraloría municipal” y “órgano interno de control”. De principio, podría intuirse que esa diferenciación es sólo nominal, aunque también podría remitir a la falta de integración de las contralorías municipales conforme a las áreas que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas en el Artículo 115:

    “La autoridad a quien se encomiende la sustanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinta de aquella o aquellas encargadas de la investigación. Para tal efecto, las secretarías, los OIC, la auditoría superior, las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y sustanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones”.

    En todo caso, esa distinción conceptual que hace el Inegi complica entender a cabalidad las condiciones en las que se encuentran las estructuras institucionales municipales de control interno. En principio, por ejemplo, hace imposible saber si se cumplen o no los preceptos de la LGRA acerca de la integración de los OIC y de su exclusividad en el ejercicio de la función de control interno.

    * El autor Jaime Hernández Colorado (@jhcolorado) es director general de Nosotrxs.

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