Estado seglar, aspirantes a notario

Fernando García Sais
23 septiembre 2020

""

fernando@garciasais.mx

 

La fracción VIII del artículo 24 de la Ley del Notariado para el Estado de Sinaloa (LN) dispone que el interesado en presentar el examen de calificación para que el titular del Poder Ejecutivo lo pueda designar como notario deberá haber cumplido con lo siguiente: VIII. No ser ministro de algún culto religioso.

Recientemente, el pasado 18 de septiembre de 2020, se publicó una tesis de jurisprudencia que resolvió una contradicción de tesis, y por la que se estableció como criterio el consisten en que la Dirección General de Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Gobernación es quien debe emitir la constancia al interesado para acreditar su estado seglar. Tesis: PC.XXX. J/22 A (10a.).

La tesis es útil y relevante. Su utilidad es manifiesta toda vez que todos los interesados -en cualquier parte de México- en ser aspirantes a notario saben que deben acreditar con la constancia de dicha unidad administrativa el extremo de no ser ministro de algún culto religioso. Es relevante pues, los profesionales en Derecho que aspiren a ser notarios deben conocer el marco jurídico y actuar en consecuencia.

Efectivamente, sin perjuicio de que la jurisprudencia surgió a partir de un conflicto interpretativo de la legislación notarial de Aguascalientes, por su naturaleza temática lo que la tesis resuelve es extensivo por analogía al resto de las leyes del notariado del País que contengan dicho requisito.

Tradicionalmente algunos requisitos establecidos en las leyes administrativas se satisfacían con la mera declaración del interesado en determinado sentido. En el caso, bastaba con declarar bajo protesta de decir verdad que no se era ministro de culto religioso para que la autoridad tuviera por satisfecho el imperativo legal. Así lo dispone el artículo 25 de la LN: “el estado seglar con escrito signado por el interesado bajo protesta de decir verdad”.

Algunas veces las leyes contienen requisitos que implican gestiones demasiado onerosas y desproporcionadas para los interesados. Por ejemplo, acreditar “no haber sido destituido del ejercicio del Notariado dentro de la República”, obligaría al interesado a recabar de cada Poder Ejecutivo una constancia que lo demuestre. Visitar los pueblos mágicos pudiera ser una atracción adicional para ese recorrido nacional, evitando retenes violatorios de los derechos fundamentales, retenes piratas, respecto de los cuales no es necesario adjetivar nada, y casetas de autopistas “secuestradas” por pillos en un entorno de debilitamiento del Estado de Derecho.

Otras veces los requisitos son asombrosos: “No tener interés familiar o de negocios con los miembros del Jurado de Examen”, cuando el aspirante no tiene la menor idea, ex ante, quiénes integrarán dicho jurado. ¿Se trataría de un requisito que se satisfaría al azar?

En ocasiones se trata de requisitos absurdos. Así, la fracción XI dispone que el aspirante deberá acreditar “No estar comprendido dentro de los supuestos de incompatibilidad que contempla el artículo 7”. Y dicho artículo regula las incompatibilidades de la función notarial, una vez que ya se es notario y que tienen mucho sentido. Lo absurdo es que al aspirante se le limiten sus derechos constitucionales, antes de ser notario, y se le prohíba ser servidor público, tener un puesto de elección popular; ser empleado o ser comerciante, agente de cambio, comisionista, corredor público o ministro de algún culto. Es decir, todas las incompatibilidades tienen una razón de ser cuando ya se es notario. ¿Pero por qué hacerlas extensivas al aspirante?