El Plan C
@AnteNotario
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Desde 1994, con las reformas constitucionales de gran calado al Poder Judicial de la Federación, la Constitución prevé tres posibilidades de control constitucional. El amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad (AI). Las dos segundas, por decirlo coloquialmente, son las menos famosas o conocidas entre la sociedad, a pesar de haber sido utilizadas en casos relevantes de normas de la Ciudad de México como la despenalización del aborto o el matrimonio entre parejas del mismo sexo. Cualquier abogado, medianamente informado, las debe conocer al menos en sus generalidades. Remito a https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/publicaciones_scjn/publicacion/2016-10/51297_pd_0.pdf para profundizar académicamente en el tema.
Los llamados “juicios de control de constitucionalidad” tienen como objetivo controlar la regularidad constitucionalidad de todos los actos de autoridad. O sea, que el acto se ajuste a la Constitución. Los actos de autoridad incluyen, por supuesto, al acto legislativo; esto es, al de producción de normas. La norma (y su proceso de creación) es un acto de autoridad al igual que lo es una sentencia, una orden de una autoridad municipal, estatal o federal.
De manera particular, las AI son útiles para que la SCJN se pronuncie respecto de si una norma general (o un tratado internacional) es o no constitucional. Dicho juicio se realiza en abstracto, con independencia de si materialmente la norma produce una afectación o un daño específico (como sí acontece en el amparo contra leyes). Se trata de apreciar hipotéticamente cual es la afectación que la norma enjuiciada (una vez que entre en vigor) produce a la Constitución en sus dos “apartados” (dogmático y orgánico).
A diferencia del amparo, la AI solamente está disponible para ser utilizada por los operadores políticos que se indican en la Constitución. Se trata así de un mecanismo de control entre poderes de la Unión (v.g. las minorías parlamentarias). Los ministros pueden invalidar y expulsar la norma impugnada, con al menos ocho votos de los 11 disponibles. Estamos en presencia del “control concentrado” de la constitucionalidad, donde solamente la SCJN (no abarca a los juzgados ni tribunales inferiores) puede conocer de esas AI, siguiendo al modelo austríaco (que se distancia del modelo estadounidense del “control difuso”, que tiene como antecedente al caso Marbury vs. Madison de 1803, con base en el cual todo juez puede invalidar una norma que estime contraviene a la Constitución).
En sus funciones de control constitucional, la SCJN “puede corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suple los conceptos de invalidez [...] puede fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, independientemente de que se haya o no invocado [...]” (ibidem, vínculo).
Como el PJF conoce de actos de autoridad, en ocasiones los individuos que les toca resolver pueden ser objeto de presiones, como acontece por ejemplo con casos difíciles del crimen organizado. Sin embargo, la vida de las instituciones es producto en gran medida de las aportaciones de quienes se distinguen por su actuación institucional. Los jueces, magistrados y ministros todos los días son vulnerables frente a las distintas formas del poder. Históricamente, ha habido casos particulares de juzgadores fuertes y valientes que se han opuesto a, incluso, presidentes de la República.
Recuerdo a mi querido maestro, don Carlos de Silva Nava (https://sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/po_2010/66026/66026_1.pdf), quien antes de ser ministro, cuando fungió como juez de distrito en Sonora, concedió un amparo contra un decreto expropiatorio en Sonora, emitido por el Presidente Echeverría (1975). En palabras de Ignacio Burgoa, entonces abogado de los terratenientes, la resolución de don Carlos “fue una medida decisiva en la restauración del orden jurídico que se había quebrantado en el país”. (file:///D:/Downloads/juditb,+113_114_08_movimiento_sonora_carnaval.pdf)
Mucho más atrás, en 1913, nos cuenta el Ministro en retiro José Ramón Cossío que el 18 de febrero Victoriano Huerta le comunicó al Presidente de la SCJN, Francisco Sebastián Carvajal y Gual, que había asumido el Poder Ejecutivo debido a las circunstancias que atravesaba el País. Al día siguiente, presos en Lecumberri, Madero y Pino Suárez fueron asesinados. El Presidente de la Corte convocó a sus pares a una reunión ese mismo día 19. Los convocados se encontraron con la propuesta redactada por Rodríguez Miramón, Bullé Goyri y Chapital. Expresaron que, para procurar la conservación del orden público y la dignidad de la Patria, la Suprema Corte de Justicia se daba por enterada de la nota que le había dirigido el General Huerta en su calidad de encargado del Poder Ejecutivo. (https://www.eluniversal.com.mx/opinion/jose-ramon-cossio-diaz/la-suprema-corte-y-la-dictadura)
La propuesta de reconocimiento fue avalada por ocho de los 14 ministros, aunque solo asistieron nueve a la reunión. Comenta Cossío que el ministro Carvajal votó en contra por considerar que la Suprema Corte no podía aceptar el carácter con el que se ostentaba Huerta, y que se debía esperar el restablecimiento del orden constitucional para decidir quién asumiría el cargo. Concluye su opinión el doctor Cossío diciendo que “el papel de los ministros de aquellos días fue vergonzoso. La mayoría subordinó la Constitución a las acciones y deseos de Victoriano Huerta y de quienes lo acompañaron en su aventura.”
El Plan C de la SCJN si no es el de desterrar del ordenamiento jurídico mexicano las normas que vulneren a la Constitución, será igual de vergonzoso y lo lamentaremos pronto.